Libertad de expresión

Diferenciación conceptual entre libertad de expresión y libertad de información. El art. 20.1 CE en sus letras a) y d) recoge los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información respectivamente. Se trata de dos derechos con distinto contenido, límites y efectos por lo que su diferenciación no es tan sólo una cuestión semántica. En el art. 20 CE la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio donde deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. Por su parte, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden considerarse noticiables, esto es, que encierren trascendencia pública (por ejemplo, el anormal funcionamiento de un servicio público). En numerosas ocasiones el objeto de ambos derechos se entremezclan, siendo difícil diferenciar la información de la crítica o los aspectos relativos a la opinión sobre el empleador en cuanto tal o en cuanto empresa ofrece sus productos en el mercado en competencia con otras empresas. En estos caso, el Tribunal Constitucional ha optado por entender que es predominante el carácter de crítica u opinión que encierran las manifestaciones del trabajador. Dejando al margen el derecho reconocido a los representantes de los trabajadores, así como el derecho de hacer publicidad con ocasión de la huelga, y el reconocimiento expreso del derecho a la libertad de expresión que el art. 14 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, realiza en el ámbito del empleado público, no existe regulación específica para el ejercicio de las libertades de expresión e información en el contrato de trabajo. Por ello, la fuente más útil para conocer su alcance y sus posibles aplicaciones en ese contexto, así como sus límites (fundamentalmente, el que proviene de la obligación de buena fe contractual), sigue siendo la jurisprudencia constitucional. Un caso particular en el ejercicio de estos derechos es el de los periodistas o profesionales de la información, que contribuyen precisamente al efectivo disfrute de las libertades de expresión e información por parte de la sociedad y que al mismo tiempo son titulares privilegiados de las mismas, beneficiados además por la especial protección que para el ejercicio de su labor confiere la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional (art. 20.1.d) CE), desarrollado por LO 2/1997, de 19 de junio). Esta Ley habilita al profesional a negarse a participar en informaciones contrarias a sus criterios ideológicos y a solicitar la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET en caso de cambio en la línea del correspondiente medio de comunicación e, incluso, a dejar el puesto de trabajo en tanto se resuelve la oportuna demanda. Aplicaciones especiales suelen tener las libertades de expresión e información en el seno de las Administraciones públicas por parte de sus empleados. En este caso pueden concurrir mayores limitaciones, derivadas de la especial sujeción del funcionario público, pero también mayores márgenes para la expresión e información, ya sea por el interés público concurrente, ya sea por el criterio organizativo imperante, para el ámbito universitario y, en general, las corporaciones). Ahora bien el despido producido por la desobediencia ante el requerimiento del rector de la Universidad, del envío del número preparado de la revista, para ejercer el derecho de veto que corresponde a quien es responsable de la publicación, no se considera una vulneración al derecho fundamental a la libertad de expresión. La libertad de crítica es mayor, por otra parte, cuando se refiere a cargos públicos. El ejercicio de las libertades de expresión e información por parte de cargos sindicales o de representación suele verse reforzado por la libertad sindical y las competencias de información y consulta de los representantes.

La celebración del contrato de trabajo no implica privar al trabajador de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce como ciudadano y, en consecuencia, de la libertad de expresión. No obstante, ello no impide reconocer que el derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, sino que se halla sujeto a diversos límites en la relación de trabajo, incluido el ámbito de las Administraciones y Organismos públicos como reconoce el art. 14 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto del Empleado:

1. En primer lugar, se halla sujeto a los límites previstos en el propio art. 20 CE, cuyo apartado 4 sujeta la libertad de expresión al obligado respeto de una serie de derechos: los derechos contenidos en el Título I de la Constitución y las leyes que los desarrollen, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y, finalmente, el derecho a la protección de la juventud y de la infancia. Interesa destacar que las ofensas verbales constituyen límite a la libertad de expresión, y, por tanto, son susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente. Ahora bien, solamente de un análisis pormenorizado del caso concreto en función del contexto y de los hechos podrá determinarse cuándo se ha transgredido la libertad de expresión. En el citado análisis casuístico debe tomarse en consideración no sólo el contenido de las expresiones empleadas, sino también el contexto en el que se ejerce la libertad de expresión. La STC 198/2004, de 15 noviembre dispone que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, siempre que no sea ultrajante, insultante ni ofensiva; en estos términos, la libertad de expresión ampara las críticas y reivindicaciones por parte de representantes sindicales en el ámbito de la empresa, así como la denuncia de posibles incumplimientos.

A pesar de ello, siguiendo la doctrina del TC, es posible enunciar dos reglas generales:

• Cuando en las manifestaciones no solamente se exponen las críticas u opiniones, sino que junto con ello se realizan juicios de valor claramente ofensivos, en descrédito de otras personas de la empresa (por ejemplo, al personal directivo), innecesarios para expresar su opinión y desvinculadas de la crítica que se expone, debe considerarse que tales manifestaciones tienen un contenido vejatorio e insultante que vulnera el art. 18 CE. No ampara la libertad de expresión los ataques personales gratuitos ni las acusaciones sin aportación de elementos de hecho o indicios de prueba. Sin embargo, cuando el ejercicio de expresión se realiza en el marco de un conflicto colectivo, expresiones que en otros ámbitos podrían ser usualmente consideradas como ofensivas no tienen tal consideración en razón del marco en el que se producen. Se trata de expresiones tendentes a descalificar determinadas políticas empresariales que, en muchas ocasiones, forman parte de la terminología del conflicto laboral. No obstante, ni siquiera en este contexto de conflicto colectivo justifica caricaturas y expresiones soeces y vejatorias contra compañeros o superiores jerárquicos, máxime si las mismas se realizan por escrito, lúcidamente y con publicidad, y no como una reacción instantánea en un intercambio verbal. Tampoco ampara la libertad de expresión la descalificación y el uso de apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios

• En segundo lugar, el ejercicio de la libertad de expresión se halla sujeto a la buena fe contractual (y la imagen de la empresa ante los clientes y terceros: STC 126/2003. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, son diversas las circunstancias que permiten establecer la relación entre la buena fe y la libertad de expresión en el caso concreto:

o La naturaleza del sujeto empresarial: empleador privado/empleador público/empresas de tendencia.
o El carácter laboral o extralaboral de las manifestaciones realizadas al amparo de la libertad de expresión: la crítica al empresario en tanto que empleador o la crítica al empresario en cuanto dispensador de servicios en el mercado.
o El sujeto que transmite la opinión: trabajador o representante de los trabajadores.
o El grado de publicidad de la opinión transmitida: el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de la empresa o la apelación a terceros (clientes, opinión pública).

En razón de las circunstancias expuestas podemos extraer de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia las siguientes reglas acerca de las restricciones de la libertad de expresión en la relación de trabajo:

• Se garantiza un amplio margen para el ejercicio de la libertad de expresión de los representantes de los trabajadores cuando sus destinatarios son los trabajadores y las críticas u opiniones se dirigen a materias laborales. Igualmente se garantiza un amplio margen de tolerancia respecto de las materias extralaborales dado el contexto de divulgación de las opiniones: la empresa. Finalmente, el grado de ofensa de los términos empleados se considera en relación al contexto de conflictividad laboral en el que se producen.

• En aquellos casos en los que la crítica se realiza al empresario en cuanto dispensador de bienes y servicios en el mercado, esto es, a la actividad económica del empresario, apelando a terceros (clientes, opinión pública), la solución difiere según se trate de un empleador público o privado. Si el empleador es una empresa que ofrece sus servicios o productos, la crítica a los productos o servicios que corresponden con su actividad económica, la buena fe impone un límite estricto al ejercicio de tal derecho: la estabilidad de la empresa. Se dice que la libertad de expresión no puede poner en peligro la viabilidad económica de la empresa. De esta manera, se admite la crítica al servicio o producto que constituye la actividad de la empresa siempre que no contenga imputaciones que puedan conceptuarse como lesivas por el crédito de la organización empresarial ni reveladoras de una voluntad de causar un daño a la empresa. Por contra, en los supuestos en los que el sujeto empresarial es la Administración Pública o una empresa que dispensa un servicio público el ámbito para el ejercicio de la libertad de expresión es mayor, si bien su ejercicio también queda sometido a lo límites que le impone el ordenamiento jurídico tal y como se reconoce en el art. 14 k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público. En este ámbito puede entenderse que existe un especial interés de los ciudadanos, en general, y de los usuarios, en particular, en todo tipo de información que pueda poner de relieve no ya la comisión de ilícitos, sino la existencia de irregularidades o anomalías que afectan al correcto funcionamiento de la Administración. En consecuencia, cuando existe un interés público sobre las condiciones en las que se presta el servicio público el interés administrativo (disciplina y eficacia organizativa) cede en favor de la libertad de expresión. En el caso de una Universidad, en la que se produce un despido a causa de un artículo publicado por profesor criticando la gestión sin llegar a la descalificación personal, el TC especifica que las expresiones utilizadas no pueden entenderse como gravemente ofensivas o vejatorias, los límites de la crítica son más amplios al referirse a personas que por dedicarse a actividades públicas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades.

• Si la actividad de la empresa permite caracterizarla como empresa de tendencia, el ejercicio de la libertad de expresión se encuentra notablemente restringido. Así, cabe considerar contrario a la buena fe el ejercicio de la libertad de expresión que tiene por objeto ataques abiertos o solapados al ideario del empleador cuando quien los realiza ocupa un puesto de trabajo de tendencia, y no realiza una labor meramente técnica en la empresa.

• Por último, en los supuestos en los que la crítica tiene por objeto materias laborales y se apela a terceros se admite una amplia esfera para el ejercicio de la libertad de expresión, de manera que se posibilita que los trabajadores y sus representantes puedan acceder a terceros para criticar la actuación de la empresa en materia laboral. En estos casos, la crítica respecto de la empresa hacia el exterior constituye una medida de presión colectiva. Asimismo, se considera que en tales supuestos los excesos verbales que pueden incluir las críticas contra la empresa no cabe considerarlos fuera de los límites de la libertad de expresión, puesto que la opinión pública tiende a relativizarlas, dado el marco de conflicto en el que se producen. Ello incluiría, por ejemplo, el llamamiento a los clientes o proveedores de la empresa solicitando su solidaridad con los trabajadores para que dejen de relacionarse con aquélla, siempre que con ello no se cuestione la calidad del producto que ofrece dicha empresa.

En cuanto a los límites a la libertad de información del trabajador, hay que decir que el principal límite es la veracidad de la información transmitida. Cuando el art. 20.1.d) CE requiere que la información sea veraz no priva de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino que está estableciendo un deber diligencia sobre el informador, a quien se le exige que lo que transmita haya sido objeto de contraste con datos objetivos. En consecuencia, el art. 20.1 CE ampara la información rectamente obtenida aun cuando su total exactitud sea discutible. Consiguientemente, la falta de veracidad de la información transmitida determina que la conducta del trabajador desborde las pautas del comportamiento derivadas de la buena fe. No obstante lo anterior, existe una notable diferencia con las exigencias de veracidad que se exige a los profesionales de los medios de comunicación con el deber de diligencia que es exigible al trabajador. Para el trabajador deberá estarse a la diligencia exigible al ciudadano frente al canon de profesionalidad informativa que se exige a los profesionales de los medios de comunicación. Asimismo, debe decirse que la veracidad de las informaciones noticiosas transmitidas por el trabajador no exige que los hechos denunciados hayan de ser puestos previamente en conocimiento del empleador, para que éste practique las averiguaciones pertinentes. En consecuencia, la ausencia de denuncia interna de los hechos transmitidos como información no equivale a la demostración de la falta de veracidad de dicha información. Junto con ello, debe tenerse en cuenta que la libertad de información no ampara la difusión de datos o asuntos cuando ello se hace con quebranto del secreto profesional al que está sujeto quien los difundió.

 

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Angel Monedero - Abogado laboralista Marbella