Funcionario publico

Con carácter general, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse por un Tribunal, las labores que encomendadas en régimen de dependencia y ajenidad quedan dentro del ámbito propio de una relación laboral al desarrollarse las tareas conforme determina el Estatuto de los Trabajadores. Este tipo de relación contractual se caracteriza por la falta de grado de autonomía en la prestación de servicios, así como por quedar dentro del ámbito de organización, dirección y rector del empresario, quedando subordinado a sus decisiones, sometido a horario, a las normas disciplinarias, con seguimiento de tu rendimiento, con control de tiempos, así como por resultar su aportación de carácter personalísimo.

Dicho lo anterior, Ayuntamientos y Diputaciones aprovechan el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que prevé que, además de los funcionarios, de carrera e interinos, y del personal laboral, entre los empleados públicos exista el llamado personal eventual, para funciones de asesoramiento especial o de confianza. Este tipo de personal eventual es el que por nombramiento y con carácter no permanente, realiza exclusivamente funciones que aparecen expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. El nombramiento y cese son libres y el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento y le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Es una figura legal, y no hay más que decir. Cuestión distinta es el abuso que en la práctica se pueda hacer de esta figura, el eventual solapamiento de funciones con funcionarios públicos, de carrera o interinos.

Algunas aclaraciones a tener en cuenta;

1. Los altos cargos de naturaleza política pueden disponer del apoyo de un muy reducido grupo de personas de su confianza personal y/o política, que conforman el colectivo de empleados públicos denominado personal eventual.

2. El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni al desempeño de puestos de trabajo estructurales y permanentes.

3. El personal eventual sólo debe desempeñar funciones expresamente calificadas por las leyes como de confianza política y debe cesar automáticamente cuando lo haga la autoridad a la que presta su función de confianza.

4. Las funciones propias del personal eventual se refieren a un alto grado de confianza o asesoramiento especial, y, por tanto, supone un apoyo logístico a la autoridad. Una confianza en grado elevado, para diferenciarla de la también confianza inherente a los puestos funcionariales a proveer por el sistema de libre designación.

5. Los puestos asignados al personal eventual deberán ser creados y calificados como tales previamente por el órgano competente, siendo exigible la motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar, sin lugar a dudas, que no se está introduciendo falsos empleados públicos sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, y ejerzan funciones normales de la Administración Pública.

Derecho Laboral o Administrativo.- La cuestión, en definitiva, es si estamos ante cuestión administrativa, a conocer por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o si es una cuestión estrictamente laboral, enjuiciable por la Jurisdicción Social. Sin duda el escenario que más nos interesa es el laboral y a este me voy a referir de aquí en adelante, por lo que decir que el despido es una cuestión que, a priori, es competencia de la jurisdicción social, es algo que parece evidente, así como que la Administración Local, en cuanto posible empleadora, no está exenta del control por los órganos de la jurisdicción social. Pero el quid de la cuestión donde centrar esfuerzos, estaría en comprobar/demostrar cuestiones tales como las siguientes;

1. Que la falta de formalidad contractual presupone la existencia de una relación laboral común.

2. Que la falta de concreción de funciones a desarrollar presupone la existencia de una relación laboral común.

3. Que la existencia de irregularidades en el desarrollo de funciones al ejercitarse tareas distintas de aquéllas para las que fue nombrado el trabajador presupone la existencia de una relación laboral común. Dicho de otra forma, cuando el nombramiento es irregular o en fraude de ley por utilizar la cobertura de una figura absolutamente legal (el personal eventual de confianza,) para el desarrollo de lo que, de hecho, es un puesto de trabajo estructural de la propia corporación, esto es, para la consecución de finalidades no previstas en aquella norma. En este caso, el Juzgado de lo Social de turno, al que acudiríamos sin perder tiempo (los 20 días de caducidad de la acción de despido lo aconsejan) a buen seguro calificará el cese como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

4. Que la falta de cese en la corporación que contrata no justifica el cese del trabajador.

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Angel Monedero - Abogado laboralista Marbella