
Es causa de despido disciplinario el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Aunque muchos de los actos de acoso podrían sancionarse a través de otras causas de despido (ofensas, transgresión de la buena fe contractual), con esta causa específica se proporciona mayor tutela a ciertos derechos que se consideran básicos para el trabajador (dignidad, integridad moral, intimidad, igualdad y no discriminación) y que forman parte de su estatuto laboral. Esta causa de despido disciplinario se suma a la serie de medidas que contiene el sistema legal contra los actos de acoso, que pueden generar incluso responsabilidad penal o administrativa. En este caso la intervención legal se refiere a actos del trabajador sancionables por la empresa, bajo el presupuesto de que el acoso constituye no sólo una conducta social reprobable sino también una conducta perturbadora de la actividad productiva y de la convivencia en la empresa. La tipificación de esta causa de despido significa también que el empresario tiene un deber de vigilancia y sanción de los actos de acoso que se produzcan o detecten en su ámbito de organización y dirección del trabajo. Sujeto activo es el trabajador (de cualquier rango o categoría, siempre que esté sujeto a los poderes de organización y dirección de la empresa), y sujeto pasivo puede ser el empresario o alguna de las personas que trabajan en la empresa, expresión amplia en la que pueden tener cabida tanto los miembros de la plantilla empresarial como otras posibles colaboraciones o aportaciones de trabajo personal (entre ellos, trabajadores de empresas contratistas o trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal). A diferencia de las ofensas, en este caso no se contemplan entre los posibles agredidos los familiares de uno u otras, ni tampoco existen razones fundadas para extender esta causa de despido a los actos de acoso que eventualmente afecten a terceros, como los clientes (sin perjuicio de que puedan ser sancionados por otras vías). El acoso constituye con carácter general un comportamiento de obra o palabra que persigue la creación de un entorno hostil, intimidatorio, humillante, degradante u ofensivo para una persona , con el fin de obligarla a la adopción de determinadas decisiones o a mantener ciertas conductas, o con el objetivo de obtener de ella determinadas prestaciones o ventajas. En el art. 54.2.g) ET pueden identificarse tres tipos de acoso:
• Acoso discriminatorio, que constituye una manifestación particular de los actos discriminatorios y que se caracteriza por distinguir peyorativamente a una persona en razón de una causa discriminatoria. El art. 54.2.g) ET se limita formalmente a determinadas causas de discriminación (origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, aparte del sexo), pero su aplicación debe entenderse a la generalidad de las causas de discriminación tipificadas legal o jurisprudencialmente (incluida, por ejemplo, la de carácter sindical).
• Acoso por razón de sexo , que es una modalidad especial del acoso discriminatorio caracterizada porque la distinción peyorativa tiene esa causa específica (por el hecho de ser mujer o ser varón).
• Acoso sexual, que se comete con el fin de obtener de una persona ventajas o prestaciones de tipo sexual. La redacción literal del art. 54.2.g) ET no comprende los actos de acoso ordinario, esto es, el acoso que carece de alguno de esos ingredientes de discriminación o pretensión sexual. Tales actos, como comportamientos de carácter ofensivo, pueden ser sancionados no obstante como ofensas verbales o físicas.