
La intimidad es la esfera personal de cada persona, el ámbito en el que residen sus valores humanos y personales, cuya privacidad se constituye como un requisito esencial para el desarrollo personal. Como tal, es un derecho fundamental que extiende esa condición no sólo a la estricta esfera personal de cada uno, sino también a su vida familiar, su imagen, honor, domicilio, comunicaciones, etc.; aspectos todos ellos que son reconocidos como derechos fundamentales y protegidos por el artículo 18 de la Constitución, con la finalidad de preservar la dignidad de la persona salvaguardando así una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros.
Dispone el ET que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad […]» y que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana […]».
Desde esta perspectiva, el contrato de trabajo no puede legitimar recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada del empresario. Pero, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en esa organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental. Por ello, la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él; sin que pueda olvidarse que es un marco que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato (el de trabajo). Por ello, para determinar en qué medida pueden verse afectados los derechos fundamentales del trabajador dentro de una relación laboral, resulta esencial valorar en cada caso el objeto del contrato de trabajo y la medida en que éste exija, conforme a las reglas de la buena fe, la limitación de un derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar; porque es claro que existen actividades que traen consigo -de forma necesaria- una restricción en ciertos derechos, como ocurre con el de la propia imagen en todas las actividades en contacto con el público o con el de la identidad personal en aquellas actividades que sea necesario identificarse frente a terceros (hay que recordar que mediante la actividad de la empresa y el contrato de trabajo se establece -en muchas ocasiones-una relación triple: empresa, dependiente, cliente; y, dentro de ella, no quebranta el derecho a la intimidad de la persona, dar a conocer la identidad del trabajador, cuando tal noticia o conocimiento no conlleva, en cualquier caso, la comunicación de los datos necesarios para acceder a informaciones relativas directamente con su vida íntima, personal y familiar).
Así artículo 18 del ET bajo la rúbrica de la «inviolabilidad de la persona del trabajador», dispone que «sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».
En esta materia es preciso distinguir estas taquillas y otro tipo de espacios destinados exclusivamente al depósito por el trabajador de sus objetos personales -dotados de la especial protección que les ofrece ese precepto-, de otras dependencias de la empresa -como los despachos- que son utilizados, a veces en exclusiva, por un trabajador; pues hay que tener presente que estos últimos carecen de aquel plus de privacidad, pues no están destinados al depósito de enseres personales, sino que son locales destinados a realizar la prestación laboral que el trabajador debe realizar para la empresa por virtud del contrato de trabajo. No obstante, también hay que reconocer que no es posible pretender que la actividad profesional de una persona quede absolutamente desvinculada de toda referencia a su vida privada; por ello, es costumbre absolutamente arraigada que las empresas admitan que, en los despachos o ciertos locales que ocupan sus empleados, estos sitúen o posean algunos objetos de su exclusiva propiedad y pertenecientes estrictamente al ámbito de su vida privada (fotos, agendas, correspondencia, objetos de adorno, regalos, extractos bancarios, documentación privada, etc.). Por ello es obligado que la empresa, que ha admitido la presencia de esos objetos privados en sus despachos, permita a los trabajadores retirarlos cuando cesen en el uso de tales despachos o locales; pero una vez que los haya retirado, la empresa no debe tener límite alguno para revisar la documentación y objetos que en ellos quede para determinar si son propios de la empresa y deben continuar destinados a la actividad productiva (si en ese examen se detectan objetos que son propiedad del trabajador, la buena fe obliga a la empresa a hacer entrega de tales objetos a su propietario, pero esa actuación no podrá suponer -por sí sola y mediando la posibilidad de que el trabajador retire sus enseres particulares- una lesión del derecho a la intimidad personal del trabajador).